Por Asamblea en defensa de la Cuenca del Río Epuyén.

 

Un paseo por el lago Epuyén nos reserva muchísimas sorpresas, además de disfrutar las bellezas paisajísticas vemos, flagrantes violaciones al Código Civil en lo que respecta a la «virtual privatización» de las Costas del lago.

 

No solamente pasa en Lago Escondido, en Lago Epuyén también sucede, y cualquiera puede comprobar con sólo visitar los lugares marcados por GPS, en una investigación que hizo la Asamblea en Defensa de la Cuenca del Río Epuyén.

 

Y ESTOS SON ALGUNOS DE LOS LUGARES QUE IMPIDEN EL LIBRE ACCESO A LAS COSTAS. HAY MUCHOS MÁS.

¿SI LOS VECINOS LOS PODEMOS VER, LAS AUTORIDADES LOCALES Y PROVINCIALES, NO LO VEN?

LA LEY PAREJA PARA TODOS.

 

 

 

 

 

 

 

 

El Nuevo Código Civil define el derecho al uso de las costas, caminos y accesos a los ríos, arroyos y lagos. Se da acceso «público: que había sido restringidos por emprendimiento a privados, con la venía de los municipios locales.

La nueva legislación reitera y amplia los derechos ambientales a gozar de los bienes públicos que tenemos todos los ciudadanos, para gozar de las aguas, riveras, playas y sus accesos, en toda su extensión.

La defensa del derecho de acceso libre a las costas comprende también luchar contra la privatización del propio recurso agua, en tanto admitir una limitación indebida en la posibilidad de llegar a los espacios públicos de agua potable significaría privatizar un recurso natural que resulta esencial para la vida, a la vez que un bien estratégico por excelencia, teniendo en cuenta la progresiva escasez del agua dulce y el alto riesgo de su contaminación en vastos lugares del planeta. Vale decir que hasta hoy, cualquier persona contó con el derecho de caminar libremente por las costas de lagos, mares y ríos navegables a lo largo de todo el país, y a partir de esta sanción se limita y pone en duda este derecho.

El libre acceso a las costas implica, además, la defensa efectiva del medio ambiente, toda vez que el acceso público a tales espacios permite un permanente monitoreo ciudadano, habilitando de esta forma la posibilidad de plantear denuncias o acciones de amparo ambiental ante las autoridades competentes en el tiempo oportuno y de poder llevarlas judicialmente a las instancias que correspondan.

Todos sabemos como se han construido propiedades que impiden u obstaculizan el uso de las playas. Establecimientos comerciales que producen gran contaminación por los efluentes y basura que arrojan al agua. Y, la contaminación visual y auditiva, que impide gozar de los escenarios naturales, por la presencia artificial de negocios y casas.

La Ley debe llevar a empoderar a cualquier ciudadano a solicitar a la autoridad que a desarticule el cierre con candados de tranqueras o cualquier otra forma que cierre o prive el uso público de las aguas, playas, riveras y caminos.

Por lo que para que todos sepan que es un bien del Estado y de Todos, que debemos reclamar que las autoridades tomen intervención y hagan respetar nuestros derechos.

Conforme a la nueva legislación los ríos y sus afluentes, cambian su delimitación y se definen como: «el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinaria».

Estos bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

De manera que nadie puede impedir u obstaculizar el uso y goce de las aguas, así como de sus costas o playas, porque son bienes de dominio público. Sólo la legislación nacional, provincial o municipal determinará los límites de ese uso general, nunca la voluntad del propietario ribereño, ya que esos lugares no le pertenecen en absoluto.

Por lo que las playas y el lecho por donde corren, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias, no son de los propietarios ribereños y éstos deben respetar además la línea de sirga a partir de los límites.

Por los que los propietarios aledaños deben dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.

El derecho administrativo nacional y local deben regular el ejercicio de los derechos individuales de los bienes a fin de compatibilizarlos con los derechos de incidencia colectiva.

No debemos confundir la existencia de dos derechos diferenciados, el libre y obligatorio acceso a cualquier curso de agua y el antiguo camino de sirga, solo para ríos navegables, que en esos cursos de agua se solapan.

En Argentina estos cursos de agua navegable son los grandes ríos y lagos. En estos se ha perdido en el camino de sirga, pero se ha mejorado en la fijación de la cota de rivera que ahora es en las máximas crecidas ordinarias, y no a la crecida media ordinaria. Esta cota es mucho mayor por las características de aguas argentinas. Muy diferente es, la prohibición de privatizar o cerrar los predios colindantes a los cursos de agua, navegables o no. En esto la ley es tajante dando acceso «público». Cuando esto pasa, necesariamente existe la obligación del fundo sirviente de crear una servidumbre de paso. En general estos caminos han existido (no de sirga) y es lo que poco a poco fueron bloqueados con construcciones o con candados y tranqueras.

Con lo cual queda perfectamente establecido que el derecho de dominio no es absoluto y que el propietario ribereño está obligado a respetar el camino de sirga y a no obstruir el acceso a los cauces naturales de agua que son del dominio público.

Se marca la pauta ambiental para que el Estado regule los derechos contemplando el interés público y evitando que afecten el funcionamiento y la sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, y otros.

 

Legislación aplicable:

 

ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:

  1. c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;

 

ARTICULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.

La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.

 

ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

 

ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.

Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.

 

ARTICULO 2639 .- Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

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